septiembre 17, 2025
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Culiacán, Sin.- El Congreso del Estado aprobó en Sesión Ordinaria de este martes y por unanimidad reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

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Entre los cambios aprobados está el referente al artículo 3, en el que se retoma las obligaciones para el Estado y los municipios de instrumentar las medidas
presupuestales y administrativas necesarias y suficientes, pero se le agrega también medidas de carácter extraordinario para hacer frente a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres y deberán contar con fiscalías especializadas para atender los delitos contra las mujeres y Centros de Justicia para las Mujeres.

En el artículo 6, relativo a los principios rectores para el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades con equidad de género, así como del acceso a una vida libre de violencia contra las mujeres, que la actual ley contempla cinco, ahora se suman otros seis principios, que son: Perspectiva de género, la debida diligencia, la interseccionalidad, la interculturalidad, el enfoque diferencial y la integración plena y total de las mujeres a la vida democrática y productiva del Estado.

En el artículo 10, en la fracción XV se añade la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a otras convenciones que se citan; en la fracción 18, relativa a la misoginia, reconocida como conductas de odio hacia la mujer, se le añade que estas conductas también son contra las niñas y las adolescentes; la fracción 20, relativa a la “Alerta de Género” se robustece para quedar como sigue: Alerta de Violencia de Género: Es el conjunto de acciones gubernamentales coordinadas, integrales, de emergencia y temporales realizadas entre las autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado; así como para eliminar el agravio comparado, resultado de las desigualdades producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que impiden el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, las adolescentes y las niñas, a fin de garantizar su pleno acceso al derecho a una vida libre de violencias.

Al mismo artículo 10 se le adicionan cinco fracciones más, entre las cuales están la 25, relativa a los Centros de Justicia para las Mujeres, los que se les define como “espacios multidisciplinarios e interinstitucionales que brindan, de manera gratuita, atención integral a mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijas e hijos menores de edad, desde las perspectivas de género, derechos humanos, intercultural, diferencial e interseccional, mediante la prestación de servicios en un mismo lugar, con la finalidad de promover y garantizar su acceso a la justicia, el ejercicio pleno de sus derechos humanos y su empoderamiento.

Otras fracciones que se adicionan son definiciones de Debida diligencia, Enfoque diferencial, Interculturalidad e Interseccionalidad.

En el artículo 14, relativo a la violencia familiar, se adiciona que también se considera tal cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco.

En el artículo 14 Bis se retoma que los modelos de prevención, atención y sanción que establezcan el Estado y los municipios  y se precisa que son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado.

Asimismo, se adicionan tres fracciones más, que son:
V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor con respecto a la víctima;
VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo psicológico y legal especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo violencia; y
VII. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, otorgará un apoyo económico a mujeres víctimas de violencia en situación de vulnerabilidad. Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia.
El capítulo V de la citada ley se le amplía el nombre, de denominarse De la Violencia Feminicida, se le agrega “y de la Alerta de Género contra las Mujeres”, y se le añade un artículo 22 Bis, el cual establece:
La Alerta de Violencia de Género contra las mujeres tendrá como objetivos:
I. Garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, así como el acceso a la justicia de las mujeres, adolescentes y niñas;
II. Generar las condiciones y políticas públicas que contribuyan a la disminución y cese de la violencia feminicida en su contra, y
III. Eliminar la desigualdad y discriminación producidas por ordenamientos jurídicos o políticas públicas que agravian los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.

Se establece que para cumplir con estos objetivos, las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias deberán:
A. Hacer del conocimiento público el motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, y la zona territorial que abarquen las acciones que deberán realizarse;
B. Implementar las acciones y medidas preventivas, correctivas, de atención, de seguridad, de procuración e impartición de justicia, de reparación del daño y legislativas que correspondan;
C. Elaborar un Programa de Acciones Estratégicas de cumplimiento, que deberá hacerse del conocimiento público y que contendrá:
a) El motivo de la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres;
b) Las acciones que deberán desempeñar para hacer frente a la violencia feminicida o al agravio comparado, la ruta de acción, los plazos para su ejecución y la asignación de responsabilidades definidas para cada uno de los poderes y órdenes de gobierno, según corresponda;
c) Los indicadores de seguimiento y cumplimiento de las acciones que deben realizar las autoridades estatales y municipales; entre otras.
Se adiciona un artículo 22 Bis A, en el que se establece que la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, se emitirá cuando:
I. Exista un contexto de violencia feminicida caracterizado por el incremento persistente de hechos o delitos que involucren violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, adolescentes y niñas en un territorio determinado;
II. Existan omisiones documentadas y reiteradas por parte de las autoridades gubernamentales del cumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, atención, sanción, y acceso a la justicia para las mujeres, adolescentes y niñas, de conformidad con lo establecido en esta ley, y
III. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas.
Se adicionan los artículos 22 Bis B, 22 Bis C, 22 Bis D, 22 Bis E, 22 Bis F, 22 Bis G, 22 Bis H, 22 Bis I, 22 Bis J y 22 Bis K, entre otras reformas y adiciones.